Publicada la LEY DE FOMENTO AMBIENTAL Y OPTIMIZACION DE LOS INGRESOS DEL ESTADO en el Registro Oficial Suplemento 583 de 24-nov-2011, en la cual se contempla entre otras disposiciones, las que Regulan el Cobro Eficiente de las Acreencias del Estado, reformando el Proceso de Coactivo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Dentro de los principales reformas se incorporan:
A los servidores o servidoras recaudadores se les otorga la calidad de Jueces Especiales, denominándoselos Jueces de Coactiva.
Son admisibles las excepciones que se deduzcan en juicio coactivo.
Para que el trámite de las excepciones suspenda la ejecución coactiva, será necesaria la consignación de la cantidad a la que asciende la deuda, sus intereses y costas, aún en el caso de que dichas excepciones propuestas versaren sobre falsificación de documentos o sobre prescripción de la acción.
La apelación se concederá en el efecto devolutivo.
La reforma es aplicable para todas las leyes que contienen normativa en materia de coactiva e incluso en los procesos que se encuentren en la Corte Nacional de Justicia y que no medie sentencia ejecutoriada.
Reformas que son únicamente aplicables al Procedimiento Coactivo contemplado el Art 941 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como Objeto, hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado y a sus instituciones que por ley tiene este procedimiento; al Banco Central del Ecuador y a los bancos del Sistema de Crédito de Fomento, por sus créditos; al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y las demás que contemple la ley.
El hecho que la reforma contemple que es aplicable para todas las leyes que contienen normativa en materia de coactiva, no implica qua se aplique de forma supletoria al Procedimiento de Ejecución Coactiva contemplado en el Código Orgánico Tributario que tiene como fundamento el Art. 158, y que establece que la acción coactiva se ejercerá privativamente por los respectivos funcionarios recaudadores de las administraciones tributarias, con sujeción a las disposiciones de esta sección, a las reglas generales de este Código y, supletoriamente, a las del Código de Procedimiento Civil.
Para que una norma sea supletoria de otra, es necesario que exista silencio u obscuridad de la norma principal, lo cual no ocurre con el Código Orgánico Tributario, que contempla su propia normativa para el Procedimiento de Ejecución Coactiva en Tributos, su afianzamiento y juicio de excepciones.
Otro aspecto que hay que considerar al momento de la paliación de la reforma, es la jerarquización de las normas conforme los Art. 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que una ley ordinaria como lo es el Código de Procedimiento Civil, no puede prevalecer ni reformar una ley orgánica, como el Código Tributario.
De esta forma se puede concluir, que las disposiciones que Regulan el Cobro Eficiente de las Acreencias del Estado, y que reforman el Procedimiento Coactivo que contempla el Código de Procedimiento Civil, no pueden ser aplicadas en el Procedimiento Coactivo regulado por el Código Orgánico Tributario, ya que éste último mantiene su propio procedimiento para el cobro de tributos.
Ab. Francisco Jaramillo
Publicar un comentario